REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Ultima Reforma publicada en Periódico Oficial del 31 de enero de 1984.

CAPITULO I

DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA

CAPITULO II

DE LA ELECCIÓN DE LA MESA DIRECTIVA

CAPITULO III

DEL SECRETARIO

CAPITULO IV

DE LAS SESIONES

CAPITULO V

DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LEYES Y DECRETOS

CAPITULO VI

DE LAS COMISIONES

CAPITULO VII

DE LOS DEBATES

CAPITULO VIII

DE LA APROBACIÓN Y REVISIÓN DE LAS LEYES

CAPITULO IX

DE LAS VOTACIONES

CAPITULO X

DE LA FORMULA PARA LA EXPEDICIÓN DE LEYES

CAPITULO XI

DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

CAPITULO XII

DEL "DIARIO DE LOS DEBATES"

CAPITULO XIII

DEL CEREMONIAL

CAPITULO XIV

DE LA OFICIALÍA MAYOR Y ASESORÍA JURÍDICA

CAPITULO XV

DEL PÚBLICO

CAPITULO XVI

DISPOSICIONES GENERALES

T R A N S I T O R I O S

CAPITULO I

DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA

índice

REFORMADO P.O. 31 ENE 1984.

ARTÍCULO 1.- La legislatura del Estado de Quintana Roo, se integra con diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, en el número que señala el artículo 52 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2.- Antes de cerrar el último período constitucional de sesiones ordinarias de su ejercicio, la Legislatura designará de entre sus miembros una Comisión instaladora, integrada por tres diputados: Un Presidente, un Secretario y un Suplente.

ARTÍCULO 3.- Son facultades de la Comisión Instaladora:

I.-         Firmar las credenciales de los presuntos Diputados, a quienes la Comisión Estatal Electoral hubiere registrado las constancias de Mayoría Relativa expedidas en los distritos uninominales y a quienes se hubiere expedido constancias de asignación por representación proporcional, para su admisión en las Juntas Preparatorias.

II.-        Instalar la Junta Preparatoria o, en su caso, presidir la Junta Previa de conformidad a este ordenamiento.

ARTÍCULO 4.- Sin necesidad de citación alguna, los presuntos Diputados, se reunirán en el Recinto Oficial de la Legislatura, a las 19:00 horas del día 17 de Marzo del año de renovación de miembros del Poder Legislativo del Estado para celebrar la primera Junta Preparatoria, pero de no haber quórum deberá constituirse en Junta Previa y señalar fecha y hora para nueva reunión, debiendo citar directamente y mediante la publicación de avisos en el Periódico Oficial del Estado, a quienes no se hubiesen presentado. El Quórum para la celebración de cualquier Junta Preparatoria, se formará con más de la mitad de los presuntos Diputados a quienes se les haya extendido su credencial de acceso.

ARTÍCULO 5.- En la primera Junta Preparatoria que se reúna se elegirán de entre los presuntos Diputados, en escrutinio secreto y por mayoría de votos, un Presidente, un Secretario, y un suplente, los que presidirán todas las Juntas Preparatorias que se celebren.

ARTÍCULO 6.- Instalada la Mesa Directiva de las Juntas Preparatorias, concluirán las funciones de la Comisión Instaladora, la cual se retirará del recinto oficial de la Legislatura, a fin de que los presuntos diputados procedan a la calificación de sus miembros, de conformidad a la disposición constitucional respectiva.

ARTÍCULO 7.- Constituida la primera Junta Preparatoria, el Oficial Mayor de la Legislatura hará entrega inventariada a la Mesa Directiva, de los expedientes y documentos que obren en su poder y le hayan sido turnados por los Organismos Electorales competentes. Acto seguido se procederá a la elección en escrutinio secreto y por mayoría de votos de dos Comisiones Dictaminadoras integradas por tres presuntos Diputados cada una, a las cuales se entregarán los documentos y expedientes respectivos para que procedan al dictamen de la elección, bajo las siguientes reglas:

I.-         La primera Comisión dictaminará sobre la legitimidad de la elección de los demás presuntos Diputados.

II.-        La segunda comisión elaborará el dictamen sobre la elección de los miembros integrantes de la primera comisión.

III.-       Para la calificación de la elección de los Diputados de representación proporcional, la Comisión Dictaminadora respectiva presentará su dictamen para cada partido político, en el que se vigilará se haya observado el procedimiento y obtenido el porcentaje dé la votación total a que se refiere el artículo 53 bis de la Constitución Política del Estado y la Ley Reglamentaria.

ARTÍCULO 8.- A más tardar el 24 de marzo las comisiones dictaminadoras deberán haber entregado los dictámenes de, cuando menos, la mayoría de presuntos diputados, a fin de que puedan constituirse el quórum legal para la instalación de la Legislatura.

ARTÍCULO 9.- Cada dictamen se calificará unitariamente por mayoría de votos de los diputados presentes y su resolución será definitiva e inatacable.

ARTÍCULO 10.- En la última Junta Preparatoria anterior a la instalación de la legislatura, puestos de pie todos los asistentes el Presidente de la Mesa Directiva rendirá la protesta de ley en la siguiente forma:

"Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Quintana Roo y las Leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputado que el pueblo quintanarroense me ha conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Nación y del Estado de Quintana Roo. Si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande".

Acto seguido el Presidente tomará asiento y bajo la misma fórmula tomará la protesta a los demás miembros de la Legislatura, quienes deberán contestar: Si, Protesto, a lo cual el Presidente responderá: Si así no lo hiciereis, que el pueblo os lo demande.

ARTÍCULO 11.- Igual protesta está obligado a rendir cada uno de los Diputados que se presentaren con posterioridad, previa calificación de la Legislatura de la elección correspondiente y dictamen de la Comisión que al efecto se nombre conforme al artículo 7 de este Reglamento.

REFORMADO P.O. 31 MAY 1982.

ARTÍCULO 12.- Rendida la protesta, los Diputados procederán a la elección en escrutinio secreto y por mayoría de votos de un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes pasarán a ejercer sus respectivos cargos. En esta ocasión se elegirá también a un Secretario Suplente para los efectos del artículo 16 de este Reglamento.

ARTÍCULO 13.- El Presidente de la Legislatura en alta voz y puestos todos de pie manifestará: "La (Aquí el número de la Legislatura que corresponda) Legislatura Constitucional del Estado se declara legítimamente constituida". Seguidamente designará una Comisión para que comunique la declaratoria respectiva al Gobernador del Estado y otra para que a su vez lo haga al Tribunal Superior de Justicia y convocará a sus miembros para la sesión de apertura de la Legislatura, que habrá de realizarse el 26 de Marzo del año respectivo a las 19:00 horas.

ARTÍCULO 14.- En la sesión de apertura el Presidente de la Legislatura invitará a todos los presentes a ponerse de pie y permaneciendo sentado hará la declaración siguiente:

La (aquí el número de la Legislatura que corresponda) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo abre hoy el (aquí el número respectivo) período de sesiones ordinarias del (primero, segundo o tercer) año de su ejercicio.

CAPITULO II

DE LA ELECCIÓN DE LA MESA DIRECTIVA

índice

SECCION I

ARTÍCULO 15.- Para la Celebración del Segundo Período Ordinario de sesiones y para los consecuentes de los dos años siguientes de ejercicio, deberá celebrarse una Junta Previa diez días anteriores a la fecha de apertura, a fin de elegir un Presidente y un Vicepresidente para el primer mes de sesiones y en su caso, al Secretario, haciendo las comunicaciones señaladas por el artículo 19.

REFORMADO P.O. 31 MAY 1982.

ARTÍCULO 16.- Al elegir al Secretario se elegirá también a un Secretario Suplente que lo sustituya en sus ausencias temporales.

 

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

ARTÍCULO 17.- El Presidente y Vicepresidente serán electos en escrutinio secreto y por mayoría de votos, para ejercer sus funciones durante un mes. Estos no podrán ser reelectos en el mismo periodo de sesiones.

 

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

Los ejercicios mensuales estarán divididos en la forma siguiente:

I.- El primer mes del primer período de sesiones ordinarias comprenderá: de la fecha de apertura, el 26 de marzo, al 25 de abril de cada año. El segundo mes comprenderá: del 26 de abril al 26 de mayo fecha en que debe clausurarse el primer período ordinario.

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

El segundo mes comprenderá del 26 de abril al 26 de Mayo, fecha en que concluye el primer Período Ordinario de sesiones.

II.- El primer mes del segundo período comprenderá: De la fecha de apertura el 24 de noviembre hasta el 23 de diciembre, y el segundo: Del 24 de diciembre hasta la fecha de clausura, que será el 24 de enero.

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

El segundo mes comprenderá del 24 de Diciembre al 24 de Enero, fecha en que concluye el segundo Período Ordinario de sesiones.

 

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

ARTÍCULO 18.- La elección de Presidente y Vicepresidente para el segundo mes de cada Período Ordinario de Sesiones, se realizará en la última sesión del primer mes del período respectivo.

 

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

ARTÍCULO 19.- La elección del Presidente y Vicepresidente se comunicará al Ejecutivo Estatal, al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, al Ejecutivo Federal y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SECCION II

DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

ARTÍCULO 20.- Las ausencias temporales del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente, y a falta de ambos, presidirá la sesión respectiva el diputado que se designe por mayoría de votos de los presentes. Cuando la falta sea definitiva la elección que se haga cubrirá el resto del mes del período correspondiente.

ARTÍCULO 21.- Las resoluciones del Presidente se subordinarán al voto mayoritario de los diputados.

ARTÍCULO 22.- Cuando el Presidente haga uso de la palabra en ejercicio de sus funciones, permanecerá sentado, pero en caso de intervención en las deliberaciones, solicitará la palabra y hablará desde la Tribuna, sujeto a las mismas reglas del debate contenidas en este ordenamiento, y entre tanto ejercerá sus funciones el Vicepresidente. Cuando sea el Vicepresidente el que desee participar en el debate, solicitará el permiso respectivo y se atenderá a las mismas reglas.

SECCION III

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

ARTÍCULO 23.- Son facultades y obligaciones del Presidente en funciones:

 

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

I.- Abrir y levantar las sesiones.

II.- Cuidar que se guarde el orden y respeto durante las sesiones, y en su caso, mandar desalojar el salón de sesiones, cuando los espectadores no guarden la compostura y silencio debido.

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

III.- Vigilar que los asuntos a su cargo sigan el curso reglamentario dictando las medidas conducentes para aquellos que sean presentados a su acuerdo.

IV.-      Determinar los asuntos que deban ser sometidos al debate en cada sesión, otorgando preferencia a los de mayor utilidad general, salvo moción hecha por algún diputado, para tratar otros asuntos, siempre y cuando por votación mayoritaria, la asamblea acuerde tratar el asunto propuesto.

V.-       Conceder la palabra a los diputados, alternativamente, para que hablen en contra y en pro, de conformidad al turno en que la soliciten.

VI.-      Dictar los trámites necesarios que exija el orden de los asuntos, conforme a las disposiciones contenidas en este ordenamiento.

VII.-     Declarar, después de cada votación, la aprobación o rechazo de las mociones o asuntos sometidos a consideración de la Asamblea.

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

VIII.- Llamar al orden a los miembros de la Legislatura y dictar las disposiciones necesarias para conservarlo en el salón de sesiones.

IX.-      Firmar las actas de las sesiones, las leyes y las comunicaciones de éstas al Ejecutivo, turnados para su publicación.

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

X.- Nombrar las Comisiones cuyo objeto sea de mera ceremonia y protocolo.

 

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

XI.- Por conducto del Secretario, hacer del conocimiento de la Legislatura al principio de cada sesión de los asuntos que han de tratarse y conjuntamente elaborar el orden del día de la sesión siguiente ordenando al Secretario proceda con la debida anticipación a comunicar a las dependencias del Ejecutivo cuando vaya a tratarse algún asunto de su competencia.

XII.-     Firmar los nombramientos o remoción de sus empleados y los de la Contaduría Mayor de Hacienda, acordada por la Legislatura.

XIII.-    Citar a sesiones extraordinarias, por sí o a solicitud del Ejecutivo, cuando así se estime conveniente.

XIV.-   Declarar la falta de quórum legal para sesionar.

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

XV.-    Compeler a las Comisiones a nombre de la Legislatura, para la presentación de dictámenes cuando hayan transcurrido cinco días al de la fecha de turno del asunto, fijarles plazos de entrega y en su caso, proponer se pasen a otra comisión.

 

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

XVI.-   Aplicar las sanciones contenidas en el párrafo final del artículo 60 Constitucional y las dispuestas en el artículo 64 del propio ordenamiento, y

 

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

XVII.-  Contestar a nombre de la Legislatura en términos generales las consideraciones a las gestiones gubernativas del informe que rinda el Gobernador del Estado, en la apertura del primer Período Ordinario de Sesiones.

 

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

XVIII.- Representar a la Legislatura en los actos cívicos y culturales o delegar esa representación en favor de otro Diputado.

ARTÍCULO 24.- La falta de cumplimiento de las obligaciones del Presidente pueden ser motivo de sustitución, por el Vicepresidente, si así lo acuerda la Legislatura a moción de uno o más diputados y por votación calificada de las dos terceras partes de los presentes.

CAPITULO III

DEL SECRETARIO

índice

ARTÍCULO 25.- El Secretario ejercerá su cargo durante un año y podrá ser reelecto en todo tiempo si así lo acuerda la Legislatura.

REFORMADO P.O. 31 MAY 1982.

ARTÍCULO 26.- Si el Secretario faltare injustificadamente a tres sesiones consecutivas será sustituido por el resto del ejercicio anual por el Secretario Suplente, eligiéndose a otro Suplente si el tiempo que faltare por concluir así lo amerita.

ARTÍCULO 27.- El nombramiento de Secretario, o de quien le sustituya definitivamente se comunicará al Ejecutivo Local, al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, al Ejecutivo Federal y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ARTÍCULO 28.- Son obligaciones del Secretario en ejercicio:

I.-         Pasar lista de asistencia antes de iniciar la sesión y registrarlo en el Diario de Debates.

II.-        Levantar las actas de las sesiones y firmarlas conjuntamente con el Presidente después de su aprobación, vigilando sean consignadas en el libro de registro que al efecto lleve el Oficial Mayor. En las actas se incluirá:

a).- El nombre del Presidente o de quien presida la sesión.

b).- Fecha de la sesión y hora de apertura y clausura.

c).- Las observaciones, correcciones aprobación del acta anterior.

d).- Lista de asistencia, y nombre de los diputados ausentes y el motivo de la misma si existe razón Justificada.

e).- Relación sucinta de la sesión, consignando los nombres de quienes hubieren intervenido en Contra y en pro, y

f).- Al margen, el orden del día y los asuntos tratados.

III.- Firmar conjuntamente con el Presidente las Leyes, decretos acuerdos y demás disposiciones y documentos expedidos por la Legislatura.

IV.- Hacer que se impriman y circulen oportunamente entre los diputados las iniciativas presentadas y los dictámenes elaborados por las comisiones, remitiendo copia de las iniciativas al Ejecutivo y a los ayuntamientos.

V.- Presentar en la primera sesión de cada ejercicio el estado que guardan los asuntos turnados a las comisiones con la expresión de los despachados, los que están en su poder y las fechas de turno y expedición.

VI.- Recoger las votaciones, escrutarlas y hacer del conocimiento del Presidente el resultado de las mismas.

VII.- Elaborar conjuntamente con el Presidente el Orden del Día, dándole cuenta previa de los asuntos en cartera en el orden establecido en el artículo 30 de este Reglamento.

VIII.- Asentar y firmar en los expedientes los trámites que se le dieren, y las resoluciones tomadas con sus fechas respectivas cuidando que no se alteren ni enmienden las proposiciones, iniciativas o proyectos una vez entregados a la Oficialía Mayor.

IX.- Asentar en un libro especial, en orden cronológico y a la letra, las leyes y decretos expedidos por la Legislatura.

X.- Registrar las Leyes Federales expedidas por el Congreso de la Unión.

XI.- Firmar conjuntamente con el Presidente, los nombramientos y remociones de los empleados de la Legislatura y de la Contaduría Mayor de Hacienda.

XII.- Vigilar el trabajo realizado por la Oficialía Mayor y dar cuenta de ello al Presidente, y

XIII.- Cuidar la oportuna impresión y distribución del Diario De Los Debates.

CAPITULO IV

DE LAS SESIONES

índice

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

ARTÍCULO 29.- Las sesiones de la Legislatura se celebrarán con la concurrencia de más de la mitad del número total de Diputados.

Las Sesiones serán:

I.- Ordinarias: Las que se celebren durante los días hábiles de los períodos constitucionales. Serán públicas, se realizarán, por lo general, los martes y jueves a las l9:00 horas, pero el Presidente por sí o a iniciativa de un diputado con aprobación de la mayoría, podrá modificar el día y hora señalados. La duración será hasta tres horas, pero podrá prorrogarse cuando así lo ameriten los asuntos y lo apruebe la Legislatura.

II.- Extraordinarias: Las que se celebren fuera de los períodos normales o en días feriados de los períodos ordinarios.

III.- Permanentes: Las que por la importancia de algún asunto público exija tal condición y así lo declare el Presidente, por sí o a moción de un diputado, aprobado por la mayoría de los miembros, y no podrá tratarse otro asunto hasta concluir éste. Al final se leerá, discutirá y aprobará el acta de dicha sesión.

IV.- Secretas cuando se trate de:

a).- Erigirse en Gran Jurado para calificar las causas de responsabilidad de sus miembros,                               por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.

b).- Declarar si hay lugar o no a formación de causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo      172, constitucional.

c).- Conocer los documentos recibidos con la nota de Reservados.

d).- Los asuntos de índole interna de la Legislatura, y

e).- Cuando así lo considere pertinente el Presidente, o a moción de un Diputado y lo apruebe la mayoría.

En caso de que el asunto tratado en sesión secreta exija estricta reserva, el Presidente someterá a votación si debe guardarse sigilo, y de ser afirmativa la votación el sigilo acordado obliga a todos.

ARTÍCULO 30.- En las sesiones extraordinarias, el Presidente, después de la apertura, explicará, a moción de quien ha sido convocadas y los asuntos a tratar, y se determinará por votación si debe ser pública o secreta.

ARTÍCULO 31.- Las sesiones se realizarán bajo el orden siguiente:

I.-         Se pasará lista de asistencia para determinar la existencia del quórum legal.

II.-        Lectura del acta de la sesión anterior para su aprobación. De haber inconformidad de algún diputado, pedirá la moción y podrá hablar un diputado en pro y otro en contra antes de someterse a votación

III.-       Comunicaciones recibidas del Ejecutivo local, Tribunal Superior de Justicia del Estado, Congreso de la Unión Ejecutivo Federal, Suprema Corte de Justicia de la Nación y Gobiernos de los Estados.

IV.-      Iniciativas de Ley, presentadas de conformidad al artículo 68 Constitucional.

V.-       Dictámenes de las comisiones para su lectura antes de someterse a discusión en el día señalado.

VI.-      Lectura de oficios, comunicaciones y documentos enviados a la Legislatura por los particulares.

VII.-     Dictámenes sometidos a debates, y

VIII.-    Minutas de Ley.

ARTÍCULO 32.- La Legislatura tendrá períodos de sesiones extraordinarias cuando sea convocada por la Diputación Permanente, por propuesta del Ejecutivo y sólo podrá ocuparse de los asuntos establecidos en la convocatoria respectiva.

ARTÍCULO 33.- La Diputación Permanente invariable convocará a período de sesiones extraordinarias:

I.- Cuando en el año de elecciones federales la Legislatura deba declarar electos a los Senadores de la república por el Estado de Quintana Roo, de conformidad a la fracción VI del artículo 75 constitucional.

II.- En los casos de solicitud de renuncia formulada por el Gobernador, para separarse definitivamente del cargo, y la Legislatura no esté en período de sesiones ordinarias.

III.- En los casos de calamidad o desastre en que se requiera tomar medidas emergentes y facultar al Ejecutivo para el mismo objeto.

IV.- Cuando la Legislatura deba decidir sobre la desaparición de poderes municipales por causa grave y

V.- Las demás que están expresamente previstas en la Constitución.

 

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

ARTÍCULO 34.- Los Diputados asistirán a las sesiones, con la compostura y presentación que exigen las altas funciones de que están encargados desde el principio de éstas hasta el término de las mismas tomando asiento sin preferencia de lugares. El Diputado que no esté presente al pasarse lista o al momento de tomarse una votación nominal se refutará como ausente de la sesión. Sólo por causa grave comunicada en tiempo al Presidente, será justificada la ausencia o abandono de la sesión. En caso de que la ausencia se prolongue por más de tres sesiones, requerirá de la licencia de la Legislatura.

ARTÍCULO 35.- Los funcionarios públicos asistirán a las sesiones en caso de ser requerida su comparecencia, para informar cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia o cuando sean enviados por el C. Gobernador del Estado, sin perjuicio de poder asistir, cuando deseen, a cualquier sesión pública.

CAPITULO V

DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DECRETOS

índice

ARTÍCULO 36.- El derecho de iniciar leyes y decretos compete:

I.-         Al Gobernador del Estado.

II.-        A los Diputados de la Legislatura.

III.-       A los Ayuntamientos, y

IV.-      A los ciudadanos por conducto de los diputados de su Distrito.

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

ARTÍCULO 37.- Toda Iniciativa de ley o decreto presentada a la Legislatura, pasará desde luego a las comisiones respectivas.

ARTÍCULO 38.- Las proposiciones o proyectos que no sean iniciativas de Ley o decreto presentadas por uno o varios diputados se sujetarán a los trámites siguientes :

I.-         Se presentarán por escrito y firmados por sus autores ante el Presidente de la Legislatura y serán leídos una sola vez en esa misma sesión, en la cual uno de sus autores podrá exponer los fundamentos y razones de la proposición.

II.-        Al término de las intervenciones se someterá a votación si se admite o no a discusión la proposición, y de aceptarse pasará a comisión. En caso contrario se tendrá por desechada.

ARTÍCULO 39.- A propuesta de cualquier diputado, y sólo en los casos de urgencia y obvia resolución calificada por mayoría de votos, podrá la Legislatura dar curso a las proposiciones, iniciativas o dictámenes en tiempo distinto del señalado y someterlos a debate inmediatamente después de su lectura.

ARTÍCULO 40.- Toda solicitud de particulares o autoridades sin derecho de iniciativa, pasarán por instrucciones del Presidente a la Comisión respectiva, para que procedan a dictaminar si son de tomarse en cuenta o deben ser rechazadas.

ARTÍCULO 41.- En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

CAPITULO VI

DE LAS COMISIONES

índice

ARTÍCULO 42.- Para el despacho de los asuntos inherentes se nombrarán Comisiones Permanentes y Especiales, a fin de ser examinados e instruidos hasta ponerlos en estado de resolución. Las permanentes se elegirán en la primera sesión que se verifique después de la apertura del primer período ordinarios de sesiones, para ejercer sus funciones durante todo el tiempo que dure la Legislatura.

REFORMADO P.O. 1 ENE 1982.

ARTÍCULO 43.- Las Comisiones Permanentes serán: Puntos Constitucionales, Puntos Legislativos, Reglamentos, Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, Estudios de la Administración Pública, Industria y Comercio, Presupuesto y Cuenta, Educación, Salud y Bienestar Social, Corrección y Estilo, y las demás que a juicio de la Legislatura se estime conveniente integrar.

ARTÍCULO 44.- Las comisiones Especiales serán: La Instaladora, las de Cortesía y demás que guarden una función específica de carácter temporal cuya duración no sea mayor de un período de sesiones, o para el tratamiento de un asunto concreto.

ARTÍCULO 45.- Las comisiones se integrarán con un mínimo de dos diputados. El primero de los nombrados fungirá como Presidente y su falta el que le siga en el orden de nombramiento.

ARTÍCULO 46.- La Comisión de Presupuesto y Cuenta se integrará por cuatro miembros, cuyas funciones serán:

I.-         Examinar, en cuanto sean enviados por el Gobernador del Estado, los Presupuestos de Egresos del Estado que deberán regir en el año inmediato siguiente, y rendir el dictamen correspondiente dentro de los 25 días siguientes a su recepción.

II.-        Examinar la cuenta pública del año anterior, que debe ser presentada en los primeros diez días de la apertura de sesiones y rendir el dictamen respectivo dentro de los 25 días siguientes a su recepción

ARTÍCULO 47.- Los Presidentes de las Comisiones serán responsables de los expedientes que pasen a su estudio, debiendo firmar el recibo correspondiente en el libro respectivo, en el cual se anotará la devolución, cesando con ello su responsabilidad.

ARTÍCULO 48.- El Presidente, Vicepresidente y Secretario podrán pertenecer a las Comisiones. Ningún miembro de las comisiones tendrá retribución extraordinaria por el desempeño de las mismas.

ARTÍCULO 49.- Las comisiones seguirán funcionando durante el tiempo de receso, y los presidentes de cada una coordinarán los trabajos encomendados.

ARTÍCULO 50.- Toda comisión deberá presentar su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha de turno, y de requerir más tiempo lo solicitarán al Presidente exponiendo las razones o causas. Incluirán una parte expositiva fundamentando las razones del dictamen y concluirán con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.

ARTÍCULO 51.- Los dictámenes serán firmados por los miembros integrantes de la comisión, pero si alguno o varios de ellos, desistieren del parecer de la mayoría, o de algunos puntos del dictamen, presentará un voto particular por escrito fundamentando sus puntos de vista. Los dictámenes y votos particulares se imprimirán para circularlos entre de los diputados ante de la sesión en que deban debatirse.

ARTÍCULO 52.- Las comisiones, por medio de su Presidente, podrán pedir a las oficinas y funcionarios públicos, información, copias de documentos, constancias y la celebración de conferencias que puedan serles útiles al desempeño de su cometido, salvo que sean documentos que deban guardar secreto. La negligencia, tardanza o negativa de proporcionar lo solicitado se hará a conocimiento del Gobernador del Estado para los fines conducentes.

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

ARTÍCULO 53.- Las comisiones funcionarán conforme lo acuerden sus miembros, con la asistencia de la mayoría de éstos y previa cita de su Presidente. Cualquier Diputado podrá asistir a sus reuniones con voz, pero sin voto. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

Las comisiones podrán solicitar al Presidente de la Legislatura asesoría externa, exponiendo sus razones para el caso.

ARTÍCULO 54.- Al abrirse el período de sesiones se tendrá por hecha la Primera lectura de todo el dictamen, y los elaborados que no llegue a conocer una Legislatura, pasarán a la siguiente en calidad de proyectos.

CAPITULO VII

DE LOS DEBATES

índice

ARTÍCULO 55.- Llegada la hora del debate, si lo pidiera un diputado y lo aprueba la Legislatura, se leerá la iniciativa, proposición u oficio que la hubiere provocado y, después, el dictamen de la comisión a cuyo examen se remitió el voto particular, si lo hubiere.

ARTÍCULO 56.- El Presidente preguntará a los diputados si desean tomar la palabra y hará una lista de los individuos que la pidan para hablar en contra y en pro.

ARTÍCULO 57.- Toda iniciativa de Ley se discutirá primero en lo general y después en lo particular cada uno de sus artículos. Cuando conste de un solo artículo será discutido una sola vez.

ARTÍCULO 58.- Los diputados hablarán alternativamente en contra o en pro, llamándolos el Presidente por el orden de las listas, comenzando por el inscrito en contra.

ARTÍCULO 59.- Siempre que algún individuo de los que hayan pedido la palabra no estuviere presente en el salón cuando le toque hablar, perderá su derecho.

ARTÍCULO 60.- Los miembros de la Comisión y el autor de la proposición que se discuta, podrán hablar más de dos veces. Los otros diputados sólo podrán hablar dos veces sobre un asunto.

ARTÍCULO 61.- Los diputados, aún cuando no estén inscritos en la lista de los oradores, podrán pedir la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador y sin que puedan hacer uso de la palabra más de cinco minutos.

ARTÍCULO 62.- Los discursos de los diputados sobre cualquier negocio, no podrán durar más de 15 minutos, sin permiso de la Legislatura.

ARTÍCULO 63.- Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de moción de orden en el caso señalado en el artículo 62 o de alguna explicación pertinente, pero en este caso sólo será permitida la interrupción con permiso del Presidente y del orador. Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.

ARTÍCULO 64.- No se podrá reclamar el orden, sino por medio del Presidente en los siguientes casos:

I.-         Para ilustrar la discusión con la lectura de un documento.

II.-        Cuando se infrinjan artículos de este Reglamento, en cuyo caso deberá ser citado el artículo respectivo.

III.-       Cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación, o

IV.-      Cuando el orador se aparte del asunto a discusión.

ARTÍCULO 65.- Si durante el curso de una sesión alguno de los diputados reclamare el quórum, bastará una simple declaración del Presidente sobre el particular para levantar la sesión.

ARTÍCULO 66.- No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a funcionarios públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones, pero en caso de injurias o calumnias, el interesado podrá reclamarlas en la misma sesión, cuando el orador haya terminado su discurso o en otra que se celebre en día inmediato. El Presidente instará al ofensor a retirarlas o satisfaga al ofendido. Si aquél no lo hiciere así, el Presidente mandará que no se inserten en el Diario de Debates y se levanten en acta especial, para proceder a lo que hubiere lugar.

ARTÍCULO 67.- Siempre que al principio de la discusión lo pida algún diputado la comisión dictaminadora deberá explicar los fundamentos de su dictamen y aún leer constancias del expediente si fuera necesario, acto continuo, seguirá debate.

ARTÍCULO 68.- Ninguna discusión se podrá suspender sino por estas causas:

I.-         Por ser la hora en que el reglamento fija para hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo de la Legislatura

II.-        Por que se acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o gravedad.

III.-       Por graves desórdenes en la misma Legislatura.

IV.-      Por falta de quórum, con la simple declaración del Presidente, y

V.-       Por proposición suspensiva, presentada por algún diputado y se apruebe por mayoría.

ARTÍCULO 69.- En el caso de moción suspensiva, se leerá la proposición y, sin otro requisito que oír a su autor, si la quiere fundar, y algún impugnador, si lo hubiere, se preguntará a la Asamblea si se toma en consideración inmediatamente. En caso afirmativo se discutirá y botará en el acto, pudiendo hablar al efecto, un diputado en pro y otro en contra. Si la resolución fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada.

ARTÍCULO 70.- No podrá presentarse más de una proposición suspensiva en la discusión de un asunto.

ARTÍCULO 71.- Cuando algún diputado quisiera que se le lea algún documento en relación con el debate para ilustrar la discusión, pedirá la palabra para el solo efecto de hacer la moción correspondiente, y aceptada la lectura del documento, deberá hacerse por el Secretario continuando después en el uso de la palabra el orador.

ARTÍCULO 72.- Antes de cerrarse en lo general el debate del dictamen, y en lo particular cada uno de los artículos, podrán hablar un diputado en pro y otro en contra, además de un miembro de la Comisión Dictaminadora.

ARTÍCULO 73.- Cuando hubieren hablado todos los individuos que puedan hacer uso de la palabra, el Presidente mandará preguntar si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación, en el segundo, continuará la discusión hablando un diputado en pro y otro en contra, para que se pueda repetir la pregunta.

ARTÍCULO 74.- Declarado un proyecto suficientemente discutido, en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido, y, si es aprobado, se discutirá enseguida los artículos en particular.

En caso contrario, se preguntará en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la Comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para lo que reforme, más si fuese negativo, se tendrá por desechado.

ARTÍCULO 75.- Cerrado el debate de cada uno de los artículos en lo particular, se preguntará si hay lugar o no a votar en el primer caso se procederá a la votación, en el segundo volverá el artículo a la Comisión.

ARTÍCULO 76.- Si desechado un proyecto en su totalidad, o alguno de sus artículos, hubiere voto particular, se pondrá este a discusión, con tal de que se haya presentado a lo menos un día antes de que hubiese comenzado la discusión del dictamen de la mayoría de la Comisión.

ARTÍCULO 77.- Si algún artículo constará de varias proposiciones, se pondrá a discusión separadamente una después de otra, señalándolas previamente su autor o la comisión que las presente.

ARTÍCULO 78.- Cuando nadie pida la palabra en contra de algún dictamen, se procederá a la votación.

ARTÍCULO 79.- Cuando sólo se pidiera la palabra en pro, podrán hablar hasta dos diputados de la Cámara.

ARTÍCULO 80.- En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de Ley, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos aprobados.

ARTÍCULO 81.- Leída por primera vez una adición, y oídos, los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida, se pasará a la Comisión respectiva en caso contrario, se tendrá por desechada.

ARTÍCULO 82.- Cuando un funcionario fuere por la Legislatura o enviado por el Ejecutivo para asistir a alguna sesión, podrá pedir el expediente para instruirse sin que por esto deje de verificarse el debate el día señalado.

ARTÍCULO 83.- Antes de comenzar el debate podrán los funcionarios informar a la Legislatura lo que estimen conveniente y exponer cuantos fundamentos quieran en apoyo de la opinión que pretendan sostener.

ARTÍCULO 84.- Cuando un funcionario comparezca ante la Legislatura o por acuerdo de la misma, se concederá la palabra a quien hizo la moción respectiva, y enseguida, al funcionario para que conteste o informe sobre el asunto a debate y posteriormente a los que solicitaren en el orden de lista para hacer las preguntas pertinentes.

ARTÍCULO 85.- Los funcionarios no podrán hacer proposiciones ni adición alguna en las sesiones. Todas las iniciativas o indicaciones del Ejecutivo deberán dirigirse a la Legislatura por medio de oficio.

ARTÍCULO 86.- Todas las iniciativas de Ley que consten de más de treinta artículos podrán ser discutidas y aprobadas, por los libros, títulos, capítulos secciones o párrafos en que los dividieron sus autores o las comisiones dictaminadoras, siempre que así lo acuerde la Legislatura, a moción de uno o más de sus miembros, pero no se votará separadamente cada uno de los artículos o fracciones del artículo o la sección que esté a debate si lo pide algún diputado de la Cámara y la Legislatura aprueba la petición.

ARTÍCULO 87.- En la discusión en lo particular, se podrán apartar los artículos, fraccionados o incisos que los miembros de la asamblea quieran impugnar, y los demás del proyecto, que no amerite discusión, se podrá reservar para votarlo después de un solo acto.

ARTÍCULO 88.- También podrán votarse en un solo acto, un proyecto de ley o decreto, en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos en lo particular siempre que no hayan sido in pugnados.

CAPITULO VIII

DE LA APROBACIÓN Y REVISIÓN DE LAS LEYES

índice

ARTÍCULO 89.- Después de aprobadas, en lo particular, todos los artículos de una ley por la Legislatura, pasará el expediente relativo a la Comisión de Corrección de Estilo, para que formule la minuta de lo aprobado y presentarlo a brevedad posible. La minuta contendrá exactamente lo aprobado en la Legislatura, sin más variación que las correcciones demandadas por el buen uso del lenguaje la claridad de Ley.

ARTÍCULO 90.- Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley o por el Ejecutivo, al volver a la Legislatura pasarán a la comisión que dictaminó, y el nuevo dictamen de ésta sufrirá todos los trámites que prescribe este reglamento, pero solamente se discutirán votarán en lo particular los artículos observados, modificados o adicionados.

ARTÍCULO 91.- Antes de remitirse una ley al Ejecutivo para que sea promulgada, deberá asentarse en el Libro de Leyes de la Legislatura.

CAPITULO IX

DE LAS VOTACIONES

índice

ARTÍCULO 92.- Habrá tres clases de votaciones nominales, económicas y por cédula. Nunca podrá haber votaciones por aclamación.

ARTÍCULO 93.- La votación Nominal se hará del modo siguiente:

I.-         Cada diputado, comenzando por el lado derecho del Presidente, se pondrá de pie y dirá en alta voz su apellido, y también su nombre si fuera necesario, para distinguirlo de otro añadiendo la expresión sí o no, tomado por último el voto del presidente y el suyo propio.

II.-        El Secretario apuntará los que aprueben, y los que reprueben.

III.-       El secretario hará enseguida la computación de los votos y desde la tribuna dirá el número total de cada lista para que el Presidente declare la aprobación o reprobación de la votación.

ARTÍCULO 94.- Las votaciones serán precisamente nominales:

I.-         Cuando se pregunte si hay o no lugar a aprobar algún dictamen de ley en lo general.

II.-        Cuando se pregunte si se aprueba o no cada artículo de los que compongan el dictamen, proyecto o cada proposición de las que formen el artículo, y

III.-       Cuando lo pida un diputado y sea apoyado por la mayoría.

ARTÍCULO 95.- Las demás votaciones sobre resoluciones de la Legislatura serán económicas, que se practicará poniéndose de pie o levantando la mano los diputados que aprueben y permaneciendo sentados los que reprueben.

ARTÍCULO 96.- Las votaciones para elegir personas, se harán por cédulas, que se entregarán al Presidente y éste las depositará, sin leerlas en una ánfora que al efecto se colocará en la Mesa.

ARTÍCULO 97.- Concluida la votación, el Secretario sacará las cédulas, una después de otra, y las leerá en alta voz, y anotará los nombres de las personas que en ella aparecieren y el número de votos que a cada uno le tocare. Leída la cédula, se pasará a manos del Presidente para que le conste el contenido de ella y pueda reclamar cualquier equivocación que se advierta. Finalmente, se hará el cómputo de votos.

ARTÍCULO 98.- Una vez hecho el cómputo de los sufragios depositados para la elección de personas, la Secretaría dará cuenta al Presidente del resultado de la votación quien pronunciará el resultado.

ARTÍCULO 99.- Todas las votaciones se verificarán por mayoría absoluta, a no ser en aquellos casos en que la Constitución y este reglamento exigen votación calificada.

ARTÍCULO 100.- Para calificar los casos en que los asuntos son de urgente y obvia resolución, se requieren las dos terceras partes de los votos presentes.

ARTÍCULO 101.- Si hubiere empate en las votaciones que no se refieran a elección de personas se repetirá la votación en la misma sesión, y así resultare empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata.

ARTÍCULO 102.- Mientras se verifica la votación, ningún diputado deberá salir del salón ni excusarse de votar.

CAPITULO X

DE LA FORMULA PARA LA EXPEDICIÓN DE LEYES

índice

ARTÍCULO 103.- Las leyes serán redactadas con precisión y claridad, en la forma que hubieren sido aprobadas, y al expedirse, serán autorizadas por las firmas del Presidente y el Secretario de la Legislatura.

ARTÍCULO 104.- Las leyes votadas por la Legislatura, se expedirán bajo esta fórmula: "La   Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, decreta: (Aquí el texto de la ley o decreto). Cuando la Ley se refiera a la elección de Gobernador Interino o Sustituto, la fórmula será la siguiente: "La   Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en ejercicio de la facultad que le concede el artículos 83 y 84 (según el caso), de la Constitución, declara":

CAPITULO XI

DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

índice

ARTÍCULO 105.- El día de la clausura de cada período de sesiones ordinarias, la Legislatura elegirá en escrutinio secreto y mayoría de votos, una Diputación Permanente compuesta de tres miembros que durarán en su cargo el tiempo intermedio entre los períodos de sesiones ordinarias. El primero de los nombrados será el Presidente y los otros dos secretarios.

ARTÍCULO 106.- La forma como quedó integrada la Diputación Permanente será comunicada al Ejecutivo Local, al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, al Ejecutivo Federal y a la Suprema Corte de Justicia de la Unión.

ARTÍCULO 107.- La diputación Permanente sesionará una vez por semana pudiendo el Presidente convocar a sesiones extraordinarias cuando así lo requieran las necesidades del ejercicio de sus facultades.

ARTÍCULO 108.- Las facultades y obligaciones de la Diputación Permanente serán contenidas en el artículo 77 Constitucional, las demás y que le confiera expresamente el propio ordenamiento.

ARTÍCULO 109.- Los empleados u obreros que presten sus servicios a la Legislatura, no serán removidos de los empleos que ocupan, durante los recesos y gozarán del sueldo íntegro asignado en el Presupuesto

ARTÍCULO 110.- Los asuntos cuya resolución corresponde a la Legislatura que durante el receso se presentan a la Diputación Permanente, se turnarán a las comisiones respectivas. Cuando se trate de iniciativas de Ley, se imprimirán, se ordenará su conocimiento en el Diario de los Debates, y se remitirán para su conocimiento a los diputados y se turnarán a las comisiones dictaminadoras para que formulen el dictamen y éste se distribuya en los términos y para los efectos de este Ordenamiento.

ARTÍCULO 111.- El último día útil de su ejercicio, en cada período, la Diputación Permanente tendrá formados, para entregarlos al Secretario de la Legislatura, el inventario conteniendo los memoriales, oficios o comunicaciones y demás documentos que hubiera recibido.

ARTÍCULO 112.- Además, en los inventarios correspondientes, en el último receso de cada Legislatura, se comprenderán los expedientes que la Diputación Permanente hubiese recibido al clausurarse sus últimas sesiones ordinarias, para que la nueva Legislatura proceda a revisar los dictámenes elaborados.

ARTÍCULO 113.- Cuando la Legislatura celebre período extraordinario, la Diputación Permanente no suspenderá sus trabajos, sino en aquello que se refiere al asunto para el que se haya convocado a sesión extraordinaria

ARTÍCULO 114.- Cuando la Diputación Permanente ejerza atribuciones de Colegio Electoral, respecto a elecciones de autoridades, hará la declaración correspondiente, con fundamento en la ley, bajo una fórmula semejante a la que está preceptuada para la Legislatura en el artículo relativo.

CAPITULO XII

DEL "DIARIO DE LOS DEBATES"

índice

ARTÍCULO 115.- La Legislatura tendrá un órgano oficial denominado "Diario de los Debates", en el que se publicará la fecha y lugar en que se verifique la sesión, el sumario, nombre del que presida, copia fiel del acta de la sesión anterior, versión taquigráfica de las discusiones en el orden que se desarrollen e intersección de todos los documentos a los que les dé lectura. No se publicarán las discusiones y documentos relacionados con las sesiones secretas.

CAPITULO XIII

DEL CEREMONIAL

índice

ARTÍCULO 116.- Cuando el Gobernador del Estado asista a la Legislatura a hacer la protesta que previene la Constitución, saldrá a recibirlo hasta la puerta del salón, una comisión de diputados. Dicha comisión lo acompañará hasta su asiento y después, a su salida, hasta la misma puerta. Asimismo, se nombrarán comisiones para acompañarlo de su residencia al recinto de la Legislatura, y de ésta a su residencia.

ARTÍCULO 117.- Al entrar y salir del salón el Gobernador del Estado, se pondrán en pie todos los asistentes y los miembros de la Legislatura, a excepción de su Presidente, quien solamente lo hará a la entrada, cuando haya llegado a la mitad del salón.

ARTÍCULO 118.- El Gobernador del Estado hará la protesta de pie ante el Presidente de la Legislatura y concluido este acto, se retirará con el mismo ceremonial prescrito en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 119.- Cuando el Gobernador del Estado asista a la apertura de las sesiones, tomará asiento a lado izquierdo del Presidente de la Legislatura.

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

ARTÍCULO 120.- La Legislatura del Estado o la Diputación Permanente en su caso, podrán acordar la celebración de sesiones solemnes, para conmemorar algún acto relevante o la realización de una ceremonia que por su naturaleza y trascendencia merezca la participación y alta representación de la Legislatura. Podrá invitarse al Gobernador del Estado a estas sesiones, que en el caso de asistir, se observará lo dispuesto en los artículos anteriores.

Para la sesión Solemne del 8 de Octubre que presidirá la Diputación Permanente, asistirán todos los Diputados sin necesidad de citación alguna.

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

ARTÍCULO 121.- Al inicio y término de las Sesiones Solemnes deberá rendirse Honores a la Bandera y antes de clausurarlas, se cantará el Himno Nacional.

La sesión de apertura del primer Período Ordinario de Sesiones de cada año de ejercicio Constitucional, tendrá el carácter de Solemne.

Artículo 122.- A los diputados que se presenten a protestar después de abiertas las sesiones, saldrán a recibirlos hasta la puerta interior del salón dos diputados.

Artículo 123.- Cuando algún funcionario, representante diplomático o persona de relieve se presente en la Legislatura a invitación de ésta o por sí, se nombrará una comisión que lo reciba a las puertas de la misma y lo acompañe hasta el lugar donde deba tomar asiento que podrá ser en las curules de los diputados o bien en el estrado que ocupa la Presidencia.

CAPITULO XIV

DE LA OFICIALÍA MAYOR Y ASESORÍA JURÍDICA

índice

 

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

ARTÍCULO 124.- Para la administración general y manejo de fondos del Presupuesto de la Legislatura, se tendrá un Oficial Mayor nombrado por la Legislatura.

La Legislatura contará con un departamento de Asesoría Jurídica que le apoyará en la vigilancia de los procesos legislativos y auxiliará en los aspectos jurídicos y legislativos que se presenten.

ARTÍCULO 125.- El Oficial Mayor entrará a ejercer su cargo, con los requisitos y bajo la responsabilidad que para los de igual clase previenen las leyes. La vigilancia del manejo de la tesorería quedará a su cargo.

ARTÍCULO 126.- El personal de la Oficialía Mayor será el que fije el Presupuesto de Egresos. El nombramiento y remoción de ese personal se hará por la Legislatura.

ARTÍCULO 127.- La remoción del Oficial Mayor se hará por la Legislatura a moción de cualquier miembro de ella, con plena justificación, por votación de las dos terceras partes de sus miembros.

ARTÍCULO 128.- El Oficial Mayor cobrará y recibirá de la Secretaría de Finanzas del Estado, los caudales correspondientes al presupuesto de los gastos de la Legislatura, y hará los pagos de dietas, gastos y sueldos de los diputados y empleados, los días designados para ese efecto. El Oficial Mayor está obligado, bajo su más estricta responsabilidad a rendir cuentas del manejo de fondos a la Contaduría Mayor de Hacienda.

ARTÍCULO 129.- El Oficial Mayor descontará de las cantidades que deba entregar como dietas a los Diputados, la suma que corresponda a los días que dejaron de asistir, conforme a la orden escrita del Presidente de la Legislatura o el de la Permanente. El Presidente de la Legislatura o el de la Permanente, en su caso, pasará oportunamente las listas de inasistencia a las sesiones.

ARTÍCULO 130.- En caso de fallecimiento de un diputado en ejercicio, el Presidente de la Legislatura o de la Permanente tendrá la obligación de dar orden al Oficial Mayor para que se ministre inmediatamente a la familia del finado, la cantidad equivalente a dos meses de dietas. Cuando el que fallezca sea un empleado, la ministración será de la cantidad equivalente a dos meses del sueldo que percibía.

 

CAPITULO XV

DEL PÚBLICO

índice

ARTÍCULO 131.- Habrá en la Legislatura un lugar destinado al público que concurra a presenciar las sesiones. Se abrirá antes de comenzar cada una de ella, y no se cerrará sino cuando las sesiones se levanten, a no ser que haya necesidad, por algún desorden o por cualquier otro motivo, de deliberar sin presencia del público, en cuyo caso permanecerá cerrado.

ARTÍCULO 132.- En el lugar dedicado al público se destinará un sitio para invitados especiales.

ARTÍCULO 133.- Los concurrentes se presentarán sin armas, guardarán respeto, silencio y compostura, y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostración.

ARTÍCULO 134.- Toda persona que perturbe de cualquier modo el orden, será despedida del recinto en el mismo acto, pero si la falta fuese grave entrañase delito, el Presidente mandará detener al que la cometiere y consignarlo al Juez competente.

ARTÍCULO 135.- Siempre que los medios indicados no basten para contener el desorden en público, el Presidente levantará la sesión pública y podrá continuarla en secreto.

ARTÍCULO 136.- Cuando por cualquier circunstancia concurriere alguna guardia militar o de la policía al recinto de la Legislatura, quedará bajo las órdenes exclusivas del Presidente.

CAPITULO XVI

DISPOSICIONES GENERALES

índice

REFORMADO P.O. 23 NOV 1981.

ARTÍCULO 137.- Los miembros de la Legislatura del Estado como representantes de la población y electos para los cargos de Diputados, además de las funciones Constitucionales que se les confiere, tendrán las facultades de gestoría y promoción ante las autoridades correspondientes de las peticiones que conforme a la ley formulen los ciudadanos en sus Distritos, las organizaciones del sector social y todo aquel asunto que favorezca el bienestar del pueblo Quintanarroense.

T R A N S I T O R I O S

índice

UNICO.- Este Reglamento comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA PRIMERA LEGISLATURA, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL DÍA OCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.

DIPUTADA PRESIDENTA:                     DIPUTADO SECRETARIO:

MARÍA CRISTINA SANGRI A.                 CARLOS SOSA HUERTA.